
viernes, 31 de diciembre de 2010
ARTE / Pasión por Renoir en el Prado

miércoles, 29 de diciembre de 2010
TELEVISIÓN / El fin de CNN+

El fin de CNN+
martes, 28 de diciembre de 2010
INTERNET / El fracaso de la ley Sinde y la solución

Pero ya es tiempo de buscar soluciones. Como asiduo internauta y como compositor de canciones puedo ver sin problema las dos posiciones. Quizá ambas partes han lanzado argumentos demasiado extremistas. ¿Es lícito bajarse cualquier cosa de forma gratuita? En realidad, sí, es la base de internet y difícilmente puede modificarse, el intercambio de archivos remite a la vieja tradición de copiarse discos en cintas de casete, solo que el alcance es mayor por el efecto universal de internet. Pero la idea es la misma. No es algo nuevo y siempre ha ocurrido. Pero sí es cierto que descargarse el último estreno del cine supone que alguien se ha metido con una cámara, lo ha filmado, etc. ¿No hay algo ilegal ahí? Lo parece. Por otro lado, si alguien sube una copia de un DVD a internet para prestárselo a todo el mundo, ¿no tiene derecho? Parece que sí. Cuando un artista reclama un dinero por el disfrute de esa copia suya, ¿no tiene algo de razón? La tiene. Cuando las editoras esclavizan a los artistas con contratos leoninos, ¿alguien se lo impide? No y, por tanto, esas empresas no son de mi agrado, ni creo que estén legitimadas para llevarse mi dinero como cliente, prefiero dárselo a sus verdaderos creadores. Internet favorece esto, la comunicación directa de artista y público.
Por tanto, en base a estos postulados que, creo, muchos podrían compartir, propongo lo siguiente:
-El reconocimiento de que, en el marco de internet, cualquier obra pueda ser disfrutada de forma libre y gratuita, con la excepción de:
-Un periodo de tres meses tras su estreno, tiempo suficiente para rentabilizarla en cines o webs si es película y en tiendas o webs si es disco.
-Es en este plazo cuando, si se quiere acceder a la obra en internet, se podría admitir un pago.
-Ese pago no se debería hacer efectivo en el momento, sino realizarse mensualmente en la factura de nuestra compañía telefónica, que quizá podría habilitar una tarifa plana de descargas de archivos de reciente creación, digamos de 5 euros/mes. Esto supondría, contando con que un millón de internautas españoles se bajaran obras recién editadas (sobre 20,4 millones de usuarios que usan internet al menos una vez a la semana), unos ingresos extra de 5 millones de euros al mes o 60 millones al año. 225 millones de euros es lo que se vendió en discos en España el pasado 2008. 150 millones es lo que se recaudó en entradas a conciertos, también en 2008. Eso sí, el que no se descargue ninguna obra en los tres meses de su estreno deberá ahorrarse 5 euros en su factura telefónica.
-Pero, ¿pagar a quién? Lógicamente a los autores originales. Es decir, si yo me descargo canciones de REM el dinero debe llegar a REM y no a la SGAE. A cada autor lo que le corresponde. Es tremendamente injusto que una institución privada española como la SGAE se quede con un dinero que no corresponde a un artista siquiera español, ¿verdad?
-Como en internet queda registrado lo que te has bajado y cuánto te has bajado será muy fácil de implementar. La pregunta no es si estas ideas las aceptarán los internautas, sino si las aceptarán los llamados "empresarios de la cultura", que nunca entendieron el modelo de internet ni supieron sacarle partido cuando todavía tenían la sartén por el mango. Ahora es muy distinto.
domingo, 26 de diciembre de 2010
TEATRO / La venganza de Don Mendo, versión Tricicle

jueves, 16 de diciembre de 2010
MÚSICA / Javier de Torres, intensidad emocional

Para abrir boca, actuó como telonero Luka Booh o, lo que es lo mismo, Tony Sáenz (ex The Happy Losers), que desgranó un convincente cancionero pop con la única ayuda de su guitarra acústica. Luego, se unió a Sergio Cerro (otro ex The Happy Losers) para hacerle a Javier de Torres unos coros angelicales marca de la casa en varios temas.
Javier de Torres - "Los detalles"
Javier de Torres - "El corresponsal"
Javier de Torres - "Un fan en el CSIC"
sábado, 11 de diciembre de 2010
DEPORTES / El doping y el deporte

Pero, más allá de esto, la llamada "Operación Galgo" ha puesto en evidencia no sólo el consumo de productos dopantes, sino el despreciable negocio derivado de la venta de estas sustancias. Ingresos que luego se desviaban a paraísos fiscales. Algo aparentemente inexplicable en el caso de una Marta Domínguez con una posición social y económica supuestamente bien consolidada. Pero esperemos a la sentencia judicial. Aunque no deja de ser un triste, triste día.
martes, 7 de diciembre de 2010
MÚSICA / Teenage Fanclub, el desquite

En directo, y sobre todo interpretado con semejante nivel, el último disco de los de Glasgow, "Shadows" (2010), que puede resentirse por momentos de cierta languidez, cobra una inusitada intensidad y no desentona en absoluto con el resto de su ya clásico repertorio, plagado de melodías intemporales dignas de pasar a la historia del mejor pop. Es una delicia comprobar cómo la banda bascula a la perfección entre las melodías más elaboradas y el ruidismo controlado de sus temas más animados (de su primera época). Pues eso, que lo disfruté muchísimo. Gracias desde aquí a Edu y Rosel por haberme animado a verlos a pesar de mi chasco con el Primavera Club. Que unos impresentables no me dejen seguir disfrutando de mi banda favorita. Por supuesto.
Teenage Fanclub - "Baby Lee"
Teenage Fanclub - "Everything Flows"
domingo, 5 de diciembre de 2010
POLÍTICA / Primer Estado de Alarma de la democracia


Decreto en el que se declara el Estado de Alarma.
El origen de las disputas entre Aena y los controladores.
Las razones de los controladores, que ya dieron pie a un último conflicto (de otros cuantos) en agosto pasado.
Legislación sobre el Estado de Alarma:
Constitución Española (1978)
Artículo 116.
1. Una Ley orgánica [ver más abajo] regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.
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Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Capítulo I.
Disposiciones comunes a los tres estados.
Artículo 1.
Uno. Procederá la declaración de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.
Dos. Las medidas a adoptar en los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
Tres. Finalizada la vigencia de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a estas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.
Cuatro. La declaración de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los Poderes Constitucionales del Estado.
Artículo 2.
La declaración de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio será publicada de inmediato en el Boletín Oficial del Estado y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquel. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la autoridad competente dicte durante la vigencia de cada uno de dichos estados.
Artículo 3.
Uno. Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
Dos. Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.
Capítulo II.
El Estado de Alarma.
Artículo 4.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Artículo 5.
Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de Estado de Alarma.
Artículo 6.
Uno. La declaración del Estado de Alarma se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Dos. En el Decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del Estado de Alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Artículo 7.
A los efectos del Estado de Alarma la autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una comunidad.
Artículo 8.
Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del Estado de Alarma y le suministrará la información que le sea requerida.
Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los Decretos que dicte durante la vigencia del Estado de Alarma en relación con este.
Artículo 9.
Uno. Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Dos. Cuando la autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
Artículo 10.
Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.
Artículo 11.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Decreto de declaración del Estado de Alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado D del artículo cuarto.
Artículo 12.
Uno. En los supuestos previstos en los apartados A) y B) del artículo cuarto, la autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales.
Dos. En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
sábado, 4 de diciembre de 2010
PERIODISMO / Wikileaks, censurado

Este hecho reprobable está claro que obedece a presiones del Gobierno de Estados Unidos ante la publicación de los cables del Departamento de Estado de ese país, que pone en evidencia su política internacional, en lo que ha dado en llamarse el Cablegate (en referencia al Watergate).
Sin embargo, la compañía periodística ha conseguido otros dominios alternativos que puedes visitar en:
www.wikileaks.ch
www.wikileaks.nl
IP alternativa
Mirrorleaks.org
Asimismo, la compañía de pago por internet Paypal acaba de cancelar su acuerdo con Wikileaks, portal al que acusa de estar "involucrado en actividades ilegales".
La libertad de prensa está siendo muy gravemente atacada. Todos hemos de ser conscientes de ello. ¡Apoyemos el derecho a la información! ¡Apoyemos a Wikileaks!
viernes, 3 de diciembre de 2010
HUMOR / Faemino y Cansado, en "Parecido no es lo mismo"

Faemino y Cansado en Ikea
Faemino y Cansado en... Una de romanos
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